A- de 2001
Ponente Carlos Gaviria Díaz
✓Demandante Adolfo Tous Paternina
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reconstrucción
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se abstuvo de decretar la nulidad de la Sentencia T-100/97, toda vez esta Corte encontró que no se modificó la jurisprudencia, y que la pretendida violación al debido proceso tampoco se dio.
En consecuencia se ordenó remitir copias de la solicitud de nulidad y de este auto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (51 puntos)
- Primero. Reconstruir el Auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997, por medio del cual no accedió a la petición de nulidad de la Sentencia T-100/97, cuyo texto corresponde al señalado en la consideración 3 de esta providencia, y se transcribe a continuación:
- " REPUBLICA DE COLOMBIA
- Corte Constitucional
- AUTO DE SALA PLENA
- Acta No. 19
- Ref. : Solicitud de nulidad del ciudadano Adolfo Tous Paternina contra la Sentencia T-100/97.
- Magistrado Ponente : Carlos Gaviria Díaz
- Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno, y en vista de que :
- El ciudadano Adolfo Tous Paternina solicitó que esta Sala decrete la nulidad de la Sentencia T-100/97, y
- La Corte Constitucional es competente para decidir sobre las causales de nulidad de una sentencia de revisión,
- CONSIDERA :
- A. Improcedencia de la notificación a unos terceros.
- La primera causal de nulidad que, según el peticionario, afecta a la sentencia T-100/97, es la "violación del debido proceso constitucional de tutela por falta de notificación de la sentencia de revisión a los terceros afectados con ella" (hoja 36 de la solicitud de nulidad). Aduce el solicitante que la Sala Novena de Revisión, al adoptar la sentencia aludida, vulneró los artículos 2 de la Carta Política y 13 del Decreto 2591 de 1991, a más de variar la jurisprudencia contenida en el Auto No. 50 del 23 de octubre de 1996, sin acudir para ello a la Sala Plena de esta Corporación.
- El razonamiento que lleva al peticionario a tales conclusiones, parte de la afirmación de que, en el proceso radicado bajo el número T-11091 se incurrió en violación de las formas propias del juicio desde la primera instancia, puesto que en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó investigar disciplinaria y penalmente al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Guajira, "quien no era ni parte ni sujeto procesal en el negocio constitucional", y omitió notificarle lo decidido. Posteriormente, y actuando como juez de segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo decidido por el a-quo, y ordenó que, además, se investigara a los apoderados y a los herederos reconocidos en el proceso sucesorio que dio origen al de tutela, omitiendo también notificarles lo resuelto, por lo que, presuntamente, violó los derechos a la participación y la defensa del juez, los poderdantes y los apoderados aludidos. Concluye el peticionario que la Sala Novena de Revisión incurrió en la misma violación de derechos fundamentales, porque confirmó la sentencia de segunda instancia, y tampoco ordenó notificarles su providencia a esos terceros afectados.
- Al respecto, esta Corte encuentra que con la Sentencia T-100/97 no se modificó la jurisprudencia, y que la pretendida violación al debido proceso tampoco se dio.
- Tanto en el Auto No. 50 del 23 de octubre de 1996, como en muchas otras de sus providencias, la Corte Constitucional ha señalado que se viola el derecho al debido proceso de los terceros, cuando son afectados por la sentencia de un proceso de tutela cuya apertura no se les notificó oportunamente, o cuando son afectados por la orden que se le imparte al demandado en el mismo juicio y no se les notifica, para que puedan impugnar la providencia. Pero si en la Sentencia T-100/97 -como en las de instancia-, no se ordenó notificar al juez, los poderdantes y los apoderados en el proceso sucesorio que dio origen al de amparo, que se había ordenado remitir copias a las autoridades encargadas de decidir si se les investiga disciplinaria y penalmente, no es porque la Sala Novena de Revisión haya ignorado la jurisprudencia de la Corte o la haya modificado, sino porque ellos no son terceros afectados por los fallos de tutela.
- En el proceso de tutela se afectó con las decisiones de instancia y la de revisión, a los actores que pretendían obtener una orden del juez en contra del Administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, y a los comuneros de ésta última. A aquéllos que fueron nombrados en las decisiones de instancia como personas que posiblemente incurrieron en infracciones a los ordenamientos penal y disciplinario, no les dieron los jueces de tutela orden alguna ; ninguno de ellos aduce ser propietario de las acciones que el demandado se negó a inscribir en el patrón de la comunidad, y no son afectados por la orden de remitir copias a las autoridades disciplinarias y penales, porque ni los jueces de instancia en tutela, ni la Sala Novena de Revisión, son competentes para decidir si se les inicia investigación alguna. Si acaso se llegaren a iniciar investigaciones disciplinarias o penales en su contra, derivadas o no de la remisión de copias que ordenaron el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, deberán ser notificados sobre ello por la autoridad competente -esa sí-, para afectarlos con sus decisiones.
- B. Medio alterno de defensa.
- La segunda causal de nulidad aducida por el solicitante es, la "violación del debido proceso constitucional de tutela por señalamiento equivocado del medio idóneo del cual disponen los accionantes para efectivizar (sic) sus derechos" (hoja No. 48 de la solicitud). La causal se concreta, de acuerdo con el libelo, en que la Sala Novena de Revisión indicó que los actores cuentan con el proceso ordinario de mayor cuantía para impugnar la decisión del administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, cuando, según el solicitante, procedería en cambio el ejecutivo especial por obligación de hacer, consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
- Al respecto, baste señalar que la obligación de hacer que consta en la sentencia del proceso sucesoral, no es clara.
- No es clara, como lo anotó el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia que confirmó la Sala Novena de Revisión, pues, "en concepto del ad-quem, la decisión del Administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de José Concepción Amaya Gómez fue la correcta, pues del análisis probatorio se colige que no existe una línea sucesoral continua y clara que indique que los bienes de éste último provengan de quien figuraba como titular de la comunidad originalmente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que indique que aquél fue reconocido como hijo suyo. El empadronador no estaba obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se probó de manera suficiente que José Concepción Amaya Gómez fuera titular de los derechos que, según la sentencia aprobatoria de la partición, transmitió a sus herederos. Ni siquiera está demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha declaración debió producirse a través de un proceso civil, que los ahora demandantes omitieron adelantar"
- Además, cursa en la Corte Suprema de Justicia un recurso extraordinario de revisión en contra del fallo por medio del cual, el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar habría puesto término a un proceso de jurisdicción voluntaria con una sentencia condenatoria, en virtud de la cual, según pretende el señor Tous Paternina, se habría originado una obligación de hacer para el administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, quien no actuó en tal proceso.
- Concluye esta Sala que la temeridad de esta solicitud de nulidad es tan clara, que se ordenará remitir copia de ella, y de este auto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
- Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites previstos en su reglamento,
- RESUELVE :
- Primero. Abstenerse de decretar la nulidad de la Sentencia T-100/97.
- Segundo. Ordenar que, por medio de la Secretaria General de la Corporación, se remitan copias de la solicitud de nulidad y de este auto al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
- Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
- ANTONIO BARRERA CARBONELL
- Presidente
- JORGE ARANGO MEJÍA
- Magistrado
- EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
- Magistrado
- CARLOS GAVIRIA DÍAZ
- Magistrado
- JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
- Magistrado
- HERNANDO HERRERA VERGARA
- Magistrado
- ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
- Magistrado
- FABIO MORÓN DÍAZ
- Magistrado
- VLADIMIRO NARANJO MESA
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
- Secretaria General"
- Segundo. Notificar esta decisión al ciudadano Adolfo Tous Paternina, y a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
- Tercero. Remitir copia de las diligencias adelantadas para la reconstrucción del auto a la Fiscalía General de la Nación, y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las gestiones que consideren pertinentes.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.